Ley Provincial N° 9.240

Ley 9.240
LA RIOJA, 2 de Agosto de 2012
Boletín Oficial, 5 de Octubre de 2012
Vigente, de alcance general
Id SAIJ: LPF0009240
  • LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    ARTÍCULO 1.- Impleméntase con carácter obligatorio el Estudio Médico Anual de Prevención y Tratamiento de Próstata, que deberá ser realizado por todos los hombres mayores de cincuenta (50) años que pertenezcan a la Administración Pública Provincial en sus tres Funciones, Entes Autárquicos, Organismos Descentralizados y Municipios que se adhieran a la presente ley.

    ARTÍCULO 2.- La implementación del Estudio Médico de Prevención y Tratamiento de Próstata, referido en el Artículo 1° de la presente ley, deberá realizarse conforme a lo dispuesto en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente ley.

    ARTÍCULO 3.- Para la implementación anual obligatoria, dispuesta en el Artículo 1° de la presente ley, se otorgará un permiso especial de dos (2) días, en forma consecutiva o fraccionada, según lo solicite el agente, el que deberá seguir el siguiente trámite:

    a) Presentar la solicitud en la Dirección de Personal, Oficina de Recursos Humanos, Reconocimientos Médicos u otra que disponga la repartición a la que pertenezca.

    b) Entregar a la oficina pertinente las constancias que acrediten la realización de los estudios médicos aludidos. El incumplimiento de su presentación traerá aparejado el descuento correspondiente en los haberes del agente.

    ARTÍCULO 4.- Exceptúase del pago de Coseguro, dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 7.212, a los afiliados de la Obra Social Provincial A.P.O.S., que se realicen los exámenes médicos anuales obligatorios de Prevención y Tratamiento de Próstata, dispuestos en la presente ley. Los gastos que demanden los mismos, deberán ser solventados por la Obra Social.

    ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Salud Pública planificará una Campaña de Concientización para la Prevención y Tratamiento del Cáncer de Próstata e implementará la modalidad de atención gratuita para los pacientes que no pertenezcan a la Planta de la Administración Pública Provincial o carezcan de Obra Social.

    ARTÍCULO 6.- Autorízase a la Función Ejecutiva a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

    ARTÍCULO 7.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

    Firmantes

    Sergio Guillermo Casas – Presidente 1º Cámara de Diputados – Jorge Raúl Machicote – Secretario Legislativo
    ANEXO I

    La Prevención abarca:

    Los estudios disponibles al momento de realizar el examen para detectar la patología.

    Población Destinataria:

    Hombres mayores de cincuenta (50) años de edad, salvo que tenga antecedentes, en cuyo caso los controles de prevención comenzarían diez (10) años antes del diagnóstico del antecedente.

    El Tratamiento del Cáncer de Próstata comprenderá:

    Controles, estudios clínicos, bioquímicos, imágenes, con la finalidad de disminuir la mortalidad o mejor la calidad de vida de los pacientes que sufran esta patología, debiendo ser gratuito todo el tratamiento para los que sean atendidos en los Hospitales Públicos de la Provincia y carezcan de Obra Social, y con cobertura total del cien por ciento (100%) para los afiliados a la Obra Social Provincial (A.P.O.S.).