Ley Provincial N 6.580

La Rioja
LEY 6.580
VIOLENCIA FAMILIAR
La Cámara de Diputados de la Provincia de La Rioja sanciona con fuerza
de ley:
Artículo 1º .- La presente ley tiene por objeto:
a) Prevenir, erradicar y sancionar todo tipo de violencia dentro del grupo
familiar, en todo el ámbito de la provincia.
b) Resguardar la institución familiar como célula básica y fundamental de
toda comunidad.
Artículo 2º.- Entiéndase por grupo familiar a los efectos de la presente
ley, el originado por el matrimonio civil o por las uniones de hecho que
presenten signos inequívocos de permanencia.
Artículo 3º.- A los fines de esta ley, entiéndase por violencia, toda
compulsión moral o psíquica, o fuerza física, ejercida sobre una persona,
sus derechos, ya sea como finalidad lesiva, para quebrantar o paralizar su
voluntad, o para motivarla en determinado sentido. Toda conducta
abusiva que por acción u omisión, ocasione daño físico, sexual, financiero
y/o psicológico en forma permanente o cíclica.
Artículo 4º.- Toda persona que sufra violencia en los términos de la
presente ley, por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar,
podrá demandar ante el juez competente la protección judicial, siempre
que de estos hechos no derivare delito alguno perseguible de oficio, y
solicitar medidas cautelares conexas. La opción por el recurso establecido
en esta ley, no implica renuncia a la acción penal.
Artículo 5º.- El tribunal competente para entender en las causas de
violencia familiar será:
• En la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Circunscripción
Judicial: La Cámara Civil.
• En la Ciudad de Villa Unión: El Juzgado de Paz Letrado.
• En lugares alejados de las sedes anteriormente mencionadas que
justifique en razón de la distancia su intervención: El Juzgado de Paz
Lego.
Artículo 6º.- La presentación podrá formularse en forma escrita o verbal,
con o sin patrocinio letrado. Si la víctima careciere de recursos
económicos o fuere menor sin representante, la acción será entablada por
el Ministerio Público. También las funciones de patrocinio indicado, estarán
a cargo de funcionarios que a tal efecto operase en las distintas
jurisdicciones o pudiesen instituirse en el futuro. En la presentación inicial
o durante la sustanciación del proceso, el interesado podrá peticionar las
medidas cautelares establecidas en el artículo 10º de la presente ley.
Artículo 7º.- Deberán efectuar denuncia, tomando las medidas y
recaudos necesarios para evitar el conocimiento y divulgación pública de
la situación, historia personal de la víctima y humillación social a través de
cualquier medio, las siguientes personas y organismos a saber:
a) Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos,
impedidos o discapacitados, los hechos de violencia deberán ser
denunciados por sus representantes legales y/o Ministerio Público.
b) Los servicios asistenciales, sociales y educativos, públicos o privados,
los profesionales de la salud y todo funcionario público en función de su
labor.
c) Toda persona que fehacientemente tomare conocimiento de los hechos
de violencia a que se refiere la presente ley.
Artículo 8º.- Cualquier víctima, incluso el menor incapaz puede poner
directamente en conocimiento del Ministerio Público autorizado, los hechos
de violencia que padece a fin de que los mismos gestionen las acciones
correspondientes.
Artículo 9º.- En todos los casos, el juez interviniente requerirá un
diagnóstico de interacción familiar por profesionales especializados en
violencia familiar que designará de oficio, pudiendo también el magistrado
o las partes solicitar otros informes técnicos. El juez establecerá los daños
físicos o psíquicos sufridos por la víctima; la situación de peligro en que se
encuentra, el medio socio-ambiental de la familia y demás características
de su funcionamiento. Para estas evaluaciones deberá contar con los
informes de expertos en las distintas disciplinas, solicitando a los
organismos autorizados por la presente ley dicha asistencia.
Artículo 10º.- El juez al tomar conocimiento de los hechos que motivaron
la denuncia y, acreditada la verosimilitud de los mismos, podrá adoptar
las siguientes medidas cautelares provisorias:
a) Ordenar la exclusión del agresor de la vivienda donde habita el grupo
familiar si considera, que la continuación de la convivencia significa
peligro para la integridad física y/o psíquica del grupo familiar o alguno
de sus integrantes.
b) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del
mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor.
c) Prohibir el acceso del agresor al domicilio del damnificado, a su lugar
de trabajo o de estudio. Podrá igualmente a pedido de parte prohibir
que el autor realice actos de perturbación o intimidación a alguno de
los integrantes del grupo familiar.
d) Decretar provisoriamente cuota alimentaria si correspondiera, de
acuerdo a los antecedentes obrantes en la causa y según las normas
que rigen la materia, si no hay acuerdo de partes.
e) Establecer el Régimen Provisorio de Tenencia y Visita, si correspondiera
y conforme a las reglas legales ya establecidas. El juez procurará que
las partes arriben a un acuerdo sobre estas cuestiones y para ello se
valdrá de terapeutas familiares o expertos que considere necesario,
quienes intervendrán en las gestiones de mediación.
f) En caso de que la víctima fuere menor, incapaz o anciana desvalida, el
juez podrá otorgar la guarda protectora, en los términos del art. 122º
del Código de Procedimientos Civil de la provincia, a quien considere
idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para la
seguridad psico-física de los mencionados y hasta tanto se efectúe el
diagnóstico de la situación. Esta atribución del magistrado es sin
perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 10.903, para el supuesto de que
los hechos de violencia fueren investigados en sede penal.
Artículo 11.- Dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas
precautorias, el juez convocará a las partes y al Ministerio Público, si
correspondiera, a una audiencia de mediación, instando a las mismas y a
su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos,
teniendo en cuenta el Informe del Artículo 7º.
Artículo 12.- Las audiencias serán privadas para evitar el estrépito social
que pudiere implicar, asimismo los antecedentes y documentación
correspondiente a los procedimientos, se mantendrán en reserva, salvo
para las partes, letrados patrocinantes y expertos intervinientes.
Artículo 13.- Los jueces podrán solicitar la colaboración de todas las
organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección
de los menores, las mujeres y la familia, a los efectos de brindar
asistencia a las personas afectadas por los hechos denunciados.
Artículo 14.- Durante el transcurso de la causa y después de la misma,
juntamente con la sentencia o auto resolutorio, el juez deberá controlar
las medidas y decisiones adoptadas, por el tiempo que juzgue
conveniente. A tal efecto designará el organismo público o privado
encargado de realizar la gestión de seguimiento.
Artículo 15.- Facúltase a la Función Ejecutiva, a establecer los
mecanismos de coordinación con las diversas áreas públicas o privadas
involucradas en la temática para un mejor aprovechamiento de los
recursos humanos ya existentes con el fin de centralizar la actividad
tendiente a prevenir y contener la violencia familiar en la provincia.
Artículo 16.- La Función Ejecutiva procederá, a través del Consejo
Provincial de la Mujer, a la reglamentación de la presente ley, previendo
los mecanismos conducentes a la implementación de la misma.
Artículo 17.- Será de aplicación supletoria, en todo lo que no esté
previsto en la presente ley, el Código de Procedimiento Civil y Comercial
de la provincia.
Artículo 18.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja,
113º periodo legislativo, a veintidós días del mes de octubre del año mil
novecientos noventa y ocho.
DECRETO 1.039/99
REGLAMENTARIO DE LA LEY 6.580 DE VIOLENCIA FAMILIAR
VISTO
la ley Nº 6580 de Protección contra la Violencia Familiar, y
CONSIDERANDO
Que dicha ley ha creado un régimen legal tendiente a proteger a las
personas frente a toda compulsión moral o psíquica, o fuerza física,
ejercida sobre una persona, sus derechos, ya sea como finalidad lesiva,
para quebrantar o paralizar su voluntad, o para motivarla en determinado
sentido, o de toda conducta abusiva que por acción u omisión, ocasione
un daño físico, sexual, financiero y/o psicológico en forma permanente o
cíclica infligida por parte de algún o algunos de los integrantes del grupo
familiar al que pertenece.-
Que resulta necesario proceder a la reglamentación, a fin de implementar
un sistema que permita la plena aplicación, tanto en la letra como en el
espíritu del mandamiento legislativo.
Que es responsabilidad del Estado Provincial abordar la temática de la
violencia familiar, dentro del ámbito de toda la provincia, en forma
interdisciplinaria.
POR ELLO,
y en uso de las facultades conferidas en el Art. 123 de la Constitución
Provincial.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º.- Reglaméntase Ley Nº 6.580, de conformidad a las pautas
fijadas en el presente Decreto, que establecen los mecanismos
conducentes a la implementación de la misma.-
Artículo 2º.- Coordinación de los Organismos Públicos –
Mecanismos. A los fines de lo establecido por los Arts. 9º y 13º, los
Organismo Públicos dependientes de la Función Ejecutiva como la
Secretaría de Desarrollo Educativo (Ministerio de Cultura y Educación),
Servicio de Adolescencia, Servicio de Neuropsiquiatría, Dirección de Salud
Menta, DAFICO, Servicio de Psicopedagogía, Servicio de Psicología Clínica,
Dirección de Minoridad y Familia (Ministerio de Salud y Desarrollo Social),
Policía de la Provincia y Consejo Provincial de la Mujer deberán prestar el
apoyo y producir informes de los casos de violencia familiar que les fuera
derivado con sus respectivos diagnósticos.- Los mismos deberán expedirse
en un término no mayor a los diez (10) días a partir de la recepción del
petitorio, pudiendo en su caso el juez, determinar un plazo mayor según
la complejidad y circunstancias particulares del caso.- No obstante el plazo
mencionado, el cuerpo interdisciplinario deberá emitir un diagnóstico
preliminar dentro de las veinticuatro (24) horas, para permitir al juez
evaluar la situación de riesgo y facilitarle la decisión acerca de las medidas
cautelares previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 6280.- Este diagnóstico
preliminar, no les será exigido en los casos en que la denuncia estuviere
acompañada de un diagnóstico producido por profesionales o instituciones
públicas como privadas, idóneas en violencia familiar.-
Artículo 3º.- Centro de Asesoramiento. Créase dentro del ámbito del
Consejo Provincial de la Mujer, el Centro de Asesoramiento a la Víctima de
Violencia familiar, el que tendrá por finalidad asesorar y orientar sobre los
alcances de la Ley Nº 6580, los recursos e instituciones disponibles para la
prevención y atención de los supuestos que aquella contempla.
El Centro de Asesoramiento a la Víctima de Violencia Familiar contará con
un Cuerpo Interdisciplinario conformado por personal idóneo y
profesionales capacitados en la materia.-
Artículo 4º.- Registro de Denuncias sobre Violencia Familiar.
Créase en el ámbito del Consejo Provincial de la Mujer, el Registro de
Denuncias sobre Violencia Familiar, el que tendrá como finalidad unificar
la información suministrada por los distintos organismos estatales para
evitar la superposición de datos. El sistema de registros se efectuará en
base a datos tanto del agresor como de la víctima, en el que deberá
volcarse la información que surja del formulario de denuncia, que como
anexo I, forma parte de este decreto.- En el mismo registro se tomará
nota del resultado de las actuaciones.-
El juez podrá solicitar al Registro información sobre la existencia de
antecedentes del integrante familiar agresor.-
Artículo 5º.- Resguardo de la intimidad. Quienes se encuentren a
cargo del registro de denuncias o tengan el manejo de la información,
deberán tomar los recaudos suficientes a fines de amparar
adecuadamente la intimidad de las personas allí incluidas.
Artículo 6º.- Organismos de la Función Ejecutiva y No
Gubernamentales. Los organismos dependientes de la Función Ejecutiva
como los no gubernamentales que pudieran crearse, deberán remitir al
Registro de Denuncias, los hechos de violencia intrafamiliar de los que
tuviesen conocimiento, en forma directa o indirecta.-
Artículo 7º.- Obligación de denunciar. Todas las personas y entidades
mencionadas en el art. 7º de la ley 6580 deben cumplir con tal obligación
de denunciar (art. 1071 del C.C.).-
Artículo 8º- Plazo para denunciar. La denuncia de los hechos de
violencia a los que se refiere el art. 7º de la Ley 6580, deberá efectuarse
dentro del plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas de la toma de
conocimiento de la situación de violencia, salvo que por motivos fundados
que hagan a la protección de la seguridad de la víctima, resulte
conveniente interponerla en otro momento.-
Artículo 9º.- Asistencia letrada. No se requiere Asistencia Letrada para
formular las denuncias de los hechos de violencia, ni formalidad alguna.
Se garantiza la asistencia jurídica gratuita a las personas que lo requieran
y no cuenten con los recursos suficientes a través del Estado y, de los
organismos públicos de atención jurídica comunitaria que se pudieran
crear en el futuro.
Artículo 10º.- Diagnóstico de Interacción Familiar. Sin perjuicio de la
actuación de los auxiliares de la Justicia que correspondan, para el
diagnóstico de interacción familiar previsto en el art. 9 de la Ley 6580, el
juez competente podrá requerir:
a) Del cuerpo interdisciplinario previsto en el art.3º de esta
reglamentación.
b) De la base de datos o registro de denuncias (art. 4º de esta
reglamentación)
El tratamiento de atención tanto a la víctima, cuanto al agresor que se
indique deberá ser llevado a cabo por las instituciones y organismos
públicos mencionados en el art. 2º del presente reglamento y/o privadas
que estén involucradas con la temática, cuya coordinación y seguimiento
de los casos estará a cargo del Consejo Provincial de la Mujer, a través del
Centro de Asesoramiento a la Víctima. El Consejo seguirá al respecto las
instrucciones del juez competente.
El Consejo Provincial de la Mujer será el organismo encargado de llevar el
Registro de Organizaciones No Gubernamentales (ONG), existentes o que
en el futuro se creen, quien deberá registrar aquéllas que estén en
condiciones de aportar equipos interdisciplinarios para el diagnóstico y
tratamiento de la violencia familiar. La prestación de los servicios en los
departamentos interdisciplinarios, se regirá por la modalidad que se
establezca por Resolución conjunta de las áreas involucradas, quienes
determinarán las exigencias sobre la integración del equipo profesional y
alcance de su labor.
Artículo 11.- Cuerpo Policial Especializado. El Ministerio Coordinador
de Gobierno dispondrá dentro de la Policía de la provincia y con personal
que revista en el propio organismo, de un Cuerpo Policial Especializado
con la debida sensibilización y capacitación para atender y dar trámite a
las denuncias de hechos de violencia que se presentaren, evitando la
victimización de las personas que sufren la misma. Será función del
Cuerpo Policial Especializado, actuar en auxilio de los jueces, cuando así lo
requieran y prestará servicios a los particulares ante situaciones de
violencia familiar.
Artículo 12.- Difusión de la finalidad de la Ley 6.580. El Consejo
Provincial de la Mujer deberá desarrollar informes permanentes,
campañas de educación, capacitación, prevención de la violencia familiar y
difusión de las finalidades de la Ley 6.580.
Artículo 13.- Recursos Humanos. La atención de los servicios previstos
en el art. 1º de este reglamento y la integración del Cuerpo
Interdisciplinario será implementado con los recursos humanos,
materiales y económicos existentes en la administración pública
provincial. A estos fines se convocará al personal dependiente de los
diversos organismos que la conforman, que reúna las aptitudes
pertinentes y desee integrar los mencionados servicios, para lo cual se
efectuarán las adscripciones o afectaciones correspondientes.
Dicha adscripción tendrá por finalidad observar el desempeño del agente,
que de resultar satisfactorio a juicio de la autoridad competente, implicará
su inmediata transferencia definitiva.
Artículo 14.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro
Coordinador de Gobierno y suscripto por la señora secretaria del Consejo
Provincial de la Mujer.
Artículo 15.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, insértese en
el Registro Oficial y archívese.
La Rioja, 26 de octubre de 1999